Derecho penal y Derecho penitenciario

¿Es preceptiva la intervención de letrado en la fase estrictamente penitenciaria?

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La imposición de una pena de prisión al condenado es uno de los posibles desenlaces del procedimiento penal. Como epílogo del proceso penal surge la sentencia firme e inatacable, y aparece el emblema del castigo, que es el corolario lógico de las penas privativas de libertad. Empieza en ese mismo instante una nueva fase (fase estrictamente penitenciaria), encaminada a la ejecución de la condena y la reeducación y reinserción social del interno (art. 25.2 de nuestra Carta Magna). Es el momento del Derecho penitenciario. La fase comienza con la entrada en prisión del interno y concluye una vez finalizada la libertad condicional.

INTRODUCCIÓN

Para dar respuesta a la pregunta de si es preceptiva la intervención de letrado en la fase estrictamente penitenciaria, es necesario un estudio de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser la única norma relativa a los recursos en materia penitenciaria establecida por el legislador, (modificada en su totalidad por la transcripción dada posteriormente por la LO 5/2003, de 27 de mayo). La composición originaria rezaba así: «En el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá, también, habilitación legal para representar a su defendido.

En todo caso, debe quedar garantizado, siempre, el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales ». Es precisamente este párrafo el que nos invita a interpretar si «en todo caso» es «en todo caso» y si lo que se garantiza es la necesidad o simplemente la potestad de valerse de abogado o bien su exclusión.

La duda se origina en la expresión «en el recurso de apelación será necesario la defensa de letrado…» porque: ¿qué ocurre con las quejas y reclamaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuando se ven afectados los derechos fundamentales de los internos? ¿Y los expedientes penitenciarios (Tramitación de permisos, clasificación inicial, regresiones y progresiones en grado, tramitación de tercer grado y de la libertad condicional, traslados y sanciones de los presos, etc.)? ¿Y los recursos de queja, reforma, apelación contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria? ¿Y el recurso de casación para unificación de la doctrina penitenciaria?

Si el Legislador hubiera querido intencionada y explícitamente excluir las reclamaciones y recursos de la necesidad de intervención del letrado cuestionado el derecho de defensa, parece que debiera haberlo dispuesto. Pero no lo hace. De manera que nos encontramos con una deducción antagónica y contradictoria a las normas generales.

En mi opinión, derogada la redacción originaria de Disposición Adicional 5.ª LOPJ («los internos, para formular sus quejas y sus reclamaciones iniciales, así como los recursos de reforma contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por los que se resuelven aquellas, no necesitarán la asistencia de letrado ni procurador»), nos vemos forzados a ceñirnos al art. 121 LECrim., que establece la preceptiva intervención del letrado. Siendo esta norma de carácter
general.

Para dar concisión, en toda la extensión de la palabra «en todo caso debe quedar garantizado, siempre, el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales» no hay más remedio que acordar y concluir que la actuación del abogado en estas circunstancias es preceptiva. No nos dice en que caso lo considera conveniente el juez sino «en todo caso». El Derecho penitenciario también es Derecho. El juez debe hacer lo que es justo guste o no pero sin olvidar que la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico no es patrimonio exclusivo de los jueces y que el Poder Judicial también emana del pueblo como el resto de poderes del Estado (art. 1 de nuestra Carta Magna).

Huelga decir que el art. 440.1 LOPJ señala que «salvo la ley disponga de otra cosa, las partes pueden designar libremente a sus representantes defensores…».

Nuestra doctrina ha afirmado que, con carácter general, las garantías procesales contenidas en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas.

No se trata, de una traslación literal de las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, dadas las diferencias entre uno y otro, sino de la aplicación de aquéllas que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento sancionador. En los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena.

Entre las garantías indudablemente aplicables al art. 24.2 de nuestra Carta Magna en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa.

Debe quedar garantizado, siempre, el derecho a la defensa de los internos.

Por tanto la conclusión sobre si es preceptiva o no la intervención de letrado en la fase estrictamente penitenciaria no puede ser otra que la de afirmar que lo es en todos los incidentes, trámites y expedientes que se siguen ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria pues ni del sentido e interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 221, ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 440 párrafo primero puede deducirse que la participación del letrado en la fase estrictamente penitenciaria no sea preceptiva.

Letrado penitenciario | San Sebastian

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